Gómez Pérez das Mariñas Gobernador de Filipinas y Capitán General de Murcia. Fin

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… Y echo ansi el enpleo y conpra de dichos mis vienes, aquellos an de ser los binculos y de mayorazgo para sienpre y el primero posehedor dellos a de ser obligado a sacar liçençia de Su Magestad para hazerlo mayorazgo, y las perssonas que an de subçeder en el dicho bínculo y las condiciones que an de guardar son las siguientes:
Primeramente nonbro y senalo por heredero y suzesor del dicho bínculo a don Luis Perez de las Mariñas, Caballero proffesso de la horden de Alcántara, mi hijo legytimo y de dona Ana Maria de Mendoza y Sotomayor, defunta que fue mi muger, para que le aya e goze y herede todos los días de su bida, y después dellos su hijo mayor baron syendo legítimo, abido de legítimo matrimonio, y a falta de baron henbra abida de legitimo matrimonio la mayor, y lo mysmo se guarde en los nyetos del dicho don Luys mi hijo, que abiendo baron abido de legítimo matrimonyo subçeda el mayor en días y a falta de baron enbra, la mayor abida de legítimo matrimonyo.
Y fuera destas dos subcesiones de hijos e nyetos del dicho don Luys mi hijo, an de subceder en el dicho bínculo sus dezendientes barones legítimos de legítimo matrimonyo, el mayor de línea de baron en baron por linya de baron, de tal manera que después de nyetos e nyetas del dicho don Luis, el que depues dezendientes hubiere de subçeder en el dicho bínculo a de ser baron e no enbra, y el baron más próximo por linia de baron tomando su dezendencia y tronco para la sucesion y tronco en la cabeça del dicho don Luis mi hijo, y así para sienpre jamás.
Iten hes condicion que si el dicho don Luis mi hijo muriere sin hijos legítimos de legítimo matrimonio que le subceda en el dicho bínculo, le a de suceder don Fernando de Castro, hijo segundo de mi hermano Albaro Gonzalez, y después del su hijo mayor legitímo baron de legítimo matrimonyo, e por esta horden an de hir subçediendo los dezendientes del dicho don Fernando de Castro, barones legítimos de legítimo matrimonyo para sienpre hesten yendo e no enbras.
Y si el dicho don Fernando de Castro muriere sin la dicha dezendencia y fuera bibo don Joan su hermano terçero subcesor en el dicho bínculo, y después del sus deçendientes, con las dichas condiciones que estan declarado en el dicho don Fernando.
Y si el dicho don Fernando y don Juan su hermano, murieren sin los dichos hijos legítimos subcederá en el dicho bínculo Fernán Díaz de Ribadeneira, hijo de Joan Pardo de Ribadeneira y de dona Costanza de las Mariñas my tia, y después del sus dezendientes legítimos de legítimo matrimonyo barones como esta dicho en los demás.
Y si todos los nonbrados murieren sin sucesor legítimo, subceda en el dicho bínculo don Diego da las Mariñas, Senor da la fortaleza de Parga, y sus dezendientes barones legítimos como esta dicho.
Iten hes condicion que si el dicho don Luis mi hijo tubiera hijos que le subçedan, y le faltaren nyetos le an da suçeder los dichos don Fernando de Castro o don Joan su hermano o Fernán Díaz de Ribadeneira o Diego da las Mariñas, y los descendientes da cada uno por su anteoridad, como aquí ban nonbrados.
Iten hes condicion que sy faltare suçesor baron de todos los que quedan llamados, a de subceder en el dicho bínculo e mejora el deudo de my linaxe mas cercano, baron de legytimo matrimonio por linia y dezendencia de mi señora e madre dona Berenguela de las Mariñas, y abiendo muchos en un grado se prefiera el mayor.
Iten hes condicion que si subcediere en el dicho bínculo hija o nyeta del dicho don Luis mi hijo, a falta de baron como hesta dicho, que la tal sea obligada a casarse con descendiente de mi linaxe por parte de mi madre aviendole, tal y de tal calidad que pueda tenar habyto de Santiago sin dispensaçion, y no le abyendo que se case con decendiente de mi linaxe por parte de mi padre, que tenga mysma calidad de poder tener Abyto de Santiago sin dispensaçion, y abyendo muchos dezendientes con quien poderse casar, que tengan la dicha calidad, que sea a eleción de la tal casare con quien quisiere, sin que aya en ello difirençia ni pleyto más de su boluntad, y con que el marido con quien se casare no tenga casa que le obligue a tener otro nonbre y armas mas del que yo dexare sanalado y si lo tubiera lo aya da dexar por el que yo dexo y si no que no pueda subçeder.
Y si la tal hija o nyeta del dicho don Luis se casare con persona fuera de las de ni linaxe abyendola y no la aviendo con persona que tenga la dicha calidad de poder tener abito de Santiago sin dispensaçion, por el mismo casso pierda la subcesion y pase a los siguientes llamados por la horden dicha no abyendo otro deçendiente del dicho don Luys.
Iten hes condicion que así el dicho don Luis mi hijo y sus hijos, nyetos y dezendientes, como otro qualesquiera que hubiere de subceder en este dicho bínculo, no se puedan casar con muger que no sea linpia de toda rraça de moro o judío o conberço y herexe, penitençiado o otro qualquiera que les pueda ser de ynpedimyento, para que sus hijos no puedan tener abitos, colesios ni ynquisiciones, so pena de que por el mismo echo pierda la subcesion y pase el bínculo al siguiente en grado. Y si al tienpo que binyere a suceder se allare casado con muger que tenga algunos de los dichos defetos e ynconbenyentes, que el tal no pueda suçeder syno que passe al siguiente en grado. Iten hes condicion que así el dicho don Luys mi hijo, como todos los demás que hubieren de subceder en este bínculo, se ayan de llamar syendo barones Gomez Peres das Mariñas sin ponerse don y sin que el tal pueda anadirse otro nonbre ny apellido a este al prenzipio ny al cabo del nonbre, más de asi a sobre Gomez Perez das Mariñas, y sy subcediere muger asta el grado en que estan llamados, se llamen con sobrenonbre das Mariñas y el marido se llame ansymesmo Gomez Perez das Mariñas, e que ayan de traher en sus escudos y sellos mis armas so pena que no pueda subceder.
Y ansimysmo hes condicion que el tal subcesor en las hescrituras y çedulas que dixere y otorgare, se ponga el número de los a quien subcede començando del dicho don Luys del dicho bínculo que se llamará primero sucesor deste bínculo, y el que le subcediere segundo y así de allí adelante en todos, para que sean conozidos entre ellos los que prozedieren, como caballeros serbidores de Dios y de su rrey, ansi onbres de la virtud, y por ello sean alabados e por el contrario los que mal prozedieren sean bituperados, e que esto les sea estímulo para seguir la birtud y esta condizión se a de guardar no siendo contra derecho e si lo fuere abyendo aprobación de Su Magestad y confirmacion suya para que se pueda guardar y no de otra manera.
descargaIten hes condicion que en este bynculo no a de subçeder clerigo de horden sacro, freyre ny monxa, profesos ny rrelixiosos de la conpanía de Jesús, aunque no sea proffesso ny hordenado, ny honbre que sea dado por traydor a su rrey y príncipe por delito que el mysmo aya cometido, ny honbre que sea dado por herexe o penytencia o por la Santa ynquisición, ny el que naciere ciego ny mudo, ny el que fuere leproso de mal de San Lázaro, porque mi yntencion hes que el que subçediere en el dicho bynculo sea persona sana para poder serbir a Dios y a su rrey y así no quiero que subceda ninguno de los arriba nonbrados e que pase al siguiente en grado. Iten hes condicion que las Rentas del dicho bínculo y de lo más bienes partido de todo lo que yo dejare, se deposite en cada un año para sienpre jamás myl ducados de Castilla, los quales se an de meter cada año en una caxa, que a de hestar deposytada en el conbento donde estubiere my cuerpo sepultado, con tres llabes, las quales a de tener la una el que fuere posehedor del dicho bynculo y la otra la Justicia Mayor, Corregidor o Alcalde del lugar donde estubiere, y la otra el padre guardián perlado del conbento donde hestubiere sepultado el dicho my cuerpo, y en la dicha caxa a de aber un libro grande enquadernado donde se ha de asentar todo lo que en ella se mete con día, mes y año, de lo qual a de dar fee el escribano de Consejo aviéndolo y sino otro hescribano público o rreal.
Y esta caxa no se a de abrir en ninguna manera sino fuere el día que se metieren los dichos dos myll ducados en ella, que seran juntos de una bez salbo que en los cassos que abaxo hiran hespresados se podrá abrir y no en otros, so pena que sy se probare que fuera dellos se hubiere abierto, el tal subcesor pierda el dicho bínculo y pase al syguiente en grado, y los demas tenedores sean obligados a los danos que de abrir la dicha caja se ubieren seguido y pierdan el salario de aquel año, salbo sy se abriese sin culpa o dolo de los dichos tenedores.
Iten hes condicion que estos dos myll ducados que cada año se an de enplear meter en dicha caxa, se an de enplear en posesiones, propiedades, juros e censos de la manera que esta dicho o nel demas enpleo de my hacienda, para que la rrenta dellos sea bínculo y mayorazo corno lo demás y esto se a de hazer de diez en diez años, quando en la caxa hubiere beynte myll ducados, que entonzes se a de abrir, presente el hescribano que esta dicho y gastar los dichos veinte myll Ducados e conprar con ellos la dicha rrenta, con que antes que se abra la dicha caxa a de hestar tratado e conzertado el enpleo de los dichos dineros y si no ubiere comodidad de hazer el dicho enpleo al tienpo de los dichos diez años, no se a de abrir la caja asta tener la tal comodidad y en tenyéndose se podra abrir y sacar los dichos veinte myll ducados y no más y enpleallos.
Y si a los cinco anos se ofreciere comodidad de enplear los diez mil ducados que estubieren en la caxa, se podrá abrir y azer el enpleo por ser en comodidad del dicho bínculo que la rrenta se baya aumentando.
Y el enpleo deste dinero lo an de hazer los tenedores de las llabes todos tres, o los dos en discordia del terçero, sin que en esto aya más pleyto y diferencia de juntarse e conferir en presencia del scribano, como y en que cosas será bien azer el enpleo del dicho dinero, para que sea en más benefiçio de la haçienda, y lo que sse determinare por todos los dichos aquello se entienda sea sienpre por acuerdo, y se aga de manera que su boluntad tenga cunplido efeto y no aya fraude ni anbicion, ny el dinero entre en poder del posehedor del bínculo, sy no que por todos tres los tenedores de las llabes se pague e se ynbie donde ubiere de llebar e pagar y que el enpleo sea adonde les paresçieren más acomodado a la casa e bínculo.
Iten hes condicion que luego quel dicho dinero de la caxa se enpleare como dicho hes, los rreditos del se yncorporen con la demás rrenta del dicho binculo, con las mismas clausolas y condiçiones y enagenamiento y todo lo demás que va dicho, para que el posehedor lo aya como lo demás sin tener más obligación de meter los dichos dos myl ducados cada un ano en la caxa.
Iten hes condicion que para que el posehedor deste bínculo por ningun casso se pueda escussar de meter cada año los dichos dos myll ducados en la dicha caxa, que cada año que no los metiere cayga e yncurra en pena de mil Ducados, aplicados para el hospytal de la Corte de Su Magestad, adonde a de estar un traslado autoriçado desta clausola de my testamento e que esté en los libros del dicho hospital, y que con solo ella y el juramento del mayordomo o persona a cuyo cargo la administración del dicho hospital de como el posehedor de binculo no a metido aquel ano en la caxa los dos myll ducados, se pueda egecutar el tal posehedor por los dichos myll Ducados de pena e por los dos myll que no metió en la caxa para que los meta, de manera que el hospital no pueda cobrar lo que le toca de la pena sin traher testimonio de como lo que toca a la caxa se a metido en ella e para la execuçión e cumplimyento desta clausula someto a los subcessores e posehedores del dicho bínculo al rreal Conçejo de Castilla ynmediatamente para que la aga cunplir de manera que no aya escussa, y que el subçessor para hescusarse de la dicha pena tenga cuydado de ynbiar cada año testimonyo al dicho hospital de como a metido los dichos dos myll ducados en la caxa.
Y los casos en que la dicha caxa se podrá abrir fuera del que queda declarado seran los siguientes: El primero hes abiendo jornada de guerra dentro o fuera del rreyno, adonde bayan perssona rreal o principe de castilla, que en tal caso abiendo el posehedor del dicho binculo de hir personalmente en la dicha jornada por mandado de su Rey o Príncipe y no de otra manera, podrá gastar todo el dinero que hubiere en la dicha caxa y gastarlo como quisiere y tanbien estar libre de la obligación de meter en la caxa los dos myll ducados todos los años que durare la jornada andando en ella por mandado de su Rey o Príncipe como esta dicho de lo qual a de constar por testimonios o zedulas rreales.
El segundo caso hes abiendo casamiento de la perssona rreal o príncipe de castilla, que si el tal posehedor fuere llamado por su rrey o prinçipe para le serbir en el tal casamyento o jornada del, que en tal caso podra gastar de la dicha caxa todo lo en ella hubiere y gastarlo libremente como quisiere.
El terzero caso hes sy el tal posehedor fuere ynbiado por Rey o Príncipe con Enbaxada fuera de los rreynos de Castilla, en tal casso podra gastar el dinero de la caxa y gastarlo como hesta dicho. Y para que los tenedores de las llabes y escribano que tengan más cuydado de guardar e cunplir lo que en rrazón de la dicha caxa queda dispuesto, mando que ayan en cada un año de salario el juez que tubiere la una llabe seys myl maravedís y el perlado otros seys myll, los quales se paguen del dinero que se metiere en la dicha caxa al tienpo que se meta en cada un año.
E porque mi yntencion hes que los que ubieren de gozar de mis trabaxos y serbicios que hecho a mi Rey de mi mano y de la de Dios prencipalmente me a benydo lo que les dexo, se conprende hordinario en serbir a sus rreyes y principes y en ellos gasten sus bidas y aciendas con la obligacion de caballeros nobles e porque para esto es neszesario exerciçio de birtud y distruçion en latines y esta mexor se consigue en la profesion de las letras, quiero que todos los subcesores deste bínculo tengan hespecial cuidado de dar hestudio de latinidad y artes a lo menos dos cursos de artes a sus hijos, de manera que el que hubiere de subceder aya estudiado la latinydad razonablemente y dos cursos de artes aunque sea fuera de Unybersidad aprobada e que el que subcediere en el dicho bynculo sin aber estudiado lo dicho o no estudiare subçediendo de hedad para ello, en pena de su nygligençia pierda de la rrenta myll ducados cada año por su bida, los quales se den a dos doncellas pobres hijas de alguno de los de mi linaxe que mas nezesidad tubieren a eleçion del dicho posehedor.
Iten para que todo tenga mas cunplydo efeto, mando que un treslado autoriçado desta fundacion e ynstitucion de bínculo con todas las clausolas e condiciones se llebe al Consejo de Estado de Su Magestad, para que los Señores del lo manden poner en los libros de su Consejo, para que quando se ofresçiere nescesidad Su Magestad se mande serbir de los subcesores de my cassa por la obligacion que tenemos a ello.
Y para cunplir, pagar, guardar, heste my testamento en quanto a las mandas, deudas, Obras Pías en esta cibdad e yslas, nonbro y dexo por mis albazeas y testamentarios al dicho don Luis Das Mariñas mi hijo, y al licenciado Gonçalo de Armida, a los quales y a cada uno ynsolidum doi poder cunplido quan bastante de derecho se rrequiere para que por autoridad de Justicia y sin ella entren en mys bienes y tomen dellos y los bendan en almoneda y fuera della y gasten e cunplan este my testamento, el qual poder les ture uno y dos y tres y más anos y todos los que quisieren syn que se les pueda tomar quenta por ningun juez de bienes de difuntos ny de menores, ny de otro alguno, ny quitarles ninguna hacienda para meterla en la caxa de bienes de difuntos ny en otra, porque yo lo proybo hespresamente y quiero que por su mano se cunpla my testamento y despues de cunplido para lo tocante a España nonbro por albacea y testamentario al dicho don Luis mi hijo y a otros abaxo nonbrados.
Iten declaro que los mill taels de oro que arriba tengo declarado hestan myos en poder de Joan Pacheco, después le he hescrito y dado horden que los entregue al capitan Agustin de Arzeo para que me los lliebe a España.
Iten demas de lo que tengo declarado que dexo en dinero, declaro que por horden mia y de dinero myo Juan Rodrigues de Figueroa, veçino de México, a ynbiado a Francisco Noboa y a Luis Feyjoo, hermanos vezinos de Sevilla, ocho myl pesos.
Iten mando a todas las mandas forçosas a cada una dos rreales con que las aparto de mis bienes.
Iten mando a la casa de San Lázaro de la Villa de Bibero quatro ducados para la obra que tubiere más
necesidad.
Iten mando al hospital de la dicha billa de Bibero diez ducados para camas del dicho hospital.
Iten mando a todas las yglesias de la Villa de Bibero y monasterios della y al de Baldeflores a cada uno media arroba de aceyte.
Iten mando a la yglesia de Chabin media arroba de aceyte.
Iten mando a la yglesia de San Miguel das Negradas una casulla de tafetan y un caliz de plata por el anyma de Francisco de Bibero e por la mia, por lo que soi a cargo a la dicha iglesia.
Iten declaro por mis hijos legitimos y de dona Ana de Sotomayor y Mendoça, a dona Berenguela y a dona Gregoria Das Mariñas, las quales son monjas profesas y an renunciado sus legitimas en el dicho don Luys mi hijo digo en mi persona.
Iten para el cunplimiento deste my testamento e para las cosas de España y todo lo demas en el contenydo, demas de los ariba contenydos, senalo e nonbro por mis testamentarios al dicho Don Luis mi hijo y a dona Costança das Mariñas my tia, y a don Diego de las Mariñas, señor de la villa del Caraminal, y a Fernan Diaz de Ribadeneira my sobrino hijo de la dicha dona Costança Das Mariñas y al padre fray Jorge de Mendoça flayre francisco tio del dicho don Luys my hijo y al liçenciado Gonçalo de Armyda y asymismo porque los susodichos podrian faltar y por ser esta dispusycion duradera y binculo y perpetuo y es menester que sienpre aya albaçea y cunplidor que lo execute y tenga quenta con su cunplimyento y perpetuydad, nonbro e senalo por my testamentario desde luego demas de los susodichos a uno de los Senores del Consejo Real de Su Magestad, al mas antiguo que es o fuere, para que tenga cuydado de la execucion deste mi testamento y todo lo en el contenido, e por la ocupacion e trabaxo mando que se le den en cada un año al dicho oydor más antiguo del Consejo Real que fuere mi albaçea a cien ducados para (no se lee) a los quales dichos mis albazeas testamentarios y cunplidores y a cada uno dellos ynsolidun doy el poder y facultad que puedo y debo de derecho para todo lo susodicho y lo a ello anexo y dependiente.
Por esta presente carta rreboco, anulo y doi por ninguno y de ningun efeto otro qualquiera manda e testamento que antes deste aya fecho por escrito o de palabra, que quiero que no balgan ny agan fee ny prueba en juicio o fuera del, aunque tengan clausola hespressa de no los rrevocar e queste solo balga por mi testamento y ultima boluntad y sino valiere por testamento que balga por codizilio e por escritura publica o en aquella bia y forma que de derecho mexor deba y pueda y deba baler, con que por esta rrebocacion no sea bisto perjudicar a los memoriales de deudas que debo y descargos de mi conçiençia, porque aquellos quiero queden en su fuerça e bigor e que ante todas cosas se cunpla de lo más bien parado de mis bienes lo que dellos faltare por cunplir e que los dichos memoriales tengan fuerça de escritura publica y testamento y toda fuerça y bigor de derecho.
Iten digo que demas de veynte Ducados que doy cada año de alimentos a las dichas mis hijas Dona Berenguela y dona Gregoria, a cada una dellas les mando para que mexor se puedan sustentar quinze mas a cada una, de manera que sean cinquenta ducados en todo, cada una veinte e cinco, en los mismos plazos y terminos que se les dan los beynte y que esto goçen desde el día que yo fallesçiere para que rrueguen a Dios por my anyma.
Aunque arriba digo que aya de quedar en el Consejo de Estado de Su Magestad un treslado deste mi testamento, declaro que basta que quede heste en el dicho Consejo de Estado tan solamente treslado de la clausola de los tres casos en que se a de abrir la caxa de las tres llabes, para que ofreciendose ocasion Su Maegestad se syrba del subcesor de mi casa y acienda y entienda que tiene subjeto y pusible para servir. Iten declaro que aunque arriba en este my testamento mando que por ynbentario y almoneda se bendan todos mis bienes muebles para enplear en rrenta el balor dellos, declaro que las joyas de diamantes, la benera del abito de Santiago, las hespadas de oro y las colgaduras bordadas y algunas otras cosas semejantes de mi rrecamara e que podrian servir para adorno de la casa de Don Luis mi hijo, estas no se bendan syno que los aya, goze y herede el dicho don Luis mi hijo como bienes binculados.
Iten mando que a don Diego de las Mariñas mi primo, se le de una cadena de oro que balga quynientos pesos de horo comun de a ocho rreales el peso, por el amor que le tengo y que si el dicho Don Diego de las Mariñas tubiere abito de Santiago le den my benera de horo del dicho abito, no honstante que arriba digo que se guarde y no se benda.
Iten mando que por quanto siendo yo gobernador y capitan general en las yslas felipinas por el rrey nuestro senor, el Enperador del rreino del Japon me ynbio una carta y enbaxada de que ay papeles e rrecaudos de la forma que byno, e para que mys subcesores les quede memoria desto y deseo de enplearse sienpre en el serbicio de su Rey como son obligados, mando que su carta del dicho enperador la anbale y otros de ciertos prencipales de aquel rreino y una arma en asta dorada y unas como colgaduras de cinta de tabla pintadas que todo bino con la Enbaxada, se guarde y ande sienpre en el dicho binculo con los papeles y rrelacion de la dicha Enbaxada.
Iten declaro que aunque arriba digo que las joyas de diamantes y espadas de oro, benera y colgaduras bordadas y otras cosas de adorno de casa no se bendan, syno que las goze e guarde don Luis mi hijo.
Quiero y es my boluntad que si yo y el dicho don Luis mi hijo, murieremos syn que dexe el dicho don Luis hijo legitimo, en tal casso si le paresçiere al dicho don Luis que sse bendan y conbiertan en rrenta para el mayorazgo y dicho bínculo se aga asy, y sino lo que en esto dispusiere y hordenare el dicho Don Luys eso se cunpla y guarde. Gomez Perez das Mariñas.
En la muy noble e sienpre leal çiudad de Manila de las Islas Felipinas del Poniente a treynta dias del mes de Setiembre de myll e quinientos e noventa e dos años, en presençia de los testigos aqui contenidos Gomez Perez das Mariñas, caballero professo de la horden de Santiago, Gobernador e Capitan General por su magestad en estas yslas por el Rey nuestro señor, dió y entregó a mi el presente scribano hesta escritura zerrada y sellada, la qual dixo e declaró ser su testamento, última e postrímera boluntad, y que en é1 dexa albazeas y erederos y donde a de ser enterrado e nonbrados, e que esta escrito en tres foxas y abajo firmado de su nonbre e pedió a mi el presente escribano no sea abierto ny publicado asta tanto que su ssenoría sea falleszido y pasado desta presente bida y siendolo quiere y es su boluntad se publique, guarde y cunpla lo que en el esta hescrito e rrenunçia y rreboca todas e qualesquiera mandas, poderes y condizilios que antes deste aya fecho y otorgado para que no balgan en Juyçio ny fuera del en testimonyo de lo qual otorgo la presente carta siendo testigos el liçençiado Goncalo de Armyda y el capitan Cristobal de Asqueta y el secretario Juan de Cuellar y el capitan Juan Suarez Gallinato y Suero Diaz, Mayor de Ayllon, Antonyo de Tapia, bezinos y estantes en esta zibdad y lo firmo y los dichos testigos e porque no esta enterado en las foxas que sson que balan todas las que ban hescritas debaxo de su firma y la rrebocacion de las mandas sea conforme a lo que dentro ba escrito. Gomez Perez das Mariñas, Joan Suarez Gallinato, el licençiado Armyda, Mayor de Ayllon, Cristobal de Ascueta, Suero Diaz de Ribadeneira, Juan de Cuellar, Antonyo de Tapia, yo Jeronimo de Mesa scribano publico del número desta zibdad de Manyla por el Rei nuestro Señor presente fui a lo que dicho hes con los dichos testigos y otorgante y fice my signo ques a tal en testimonio de Verdad. Jeronimo de Mesa escribano público.
…el dicho testamento hestaba cosido en un medio pliego de papel en quarto y escrito en el çierta horden que enpieça destos dos myll pessos que se an de echar en rrenta y acaba la horden que sobre esto da con la clausola siguiente:
Iten que lo que son limosnas de los pobres, de los pobres generales se agan con los mas zercanos a la
casa del subcessor en el rreyno de Galiçia y esto se entiende con los mas zercanos en bezindad, el qual quedó rrubricado de my el escribano Juan Gutierrez de Alcalá escribano publico”.

Gómez Pérez das Mariñas Gobernador de Filipinas y Capitán General de Murcia.

 Courtyard of Casa Manila, a reconstructed example of Bahay na bato, the classic Filipino house, now a Museum, Intramuros, Manila, Philippines, Southeast Asia, Asia
Continuación del Testamento
Iten mando que si Dios nuestro Senor fuere serbido de llebarme desta presente bida en esta cibdad de Manyla, my cuerpo se deposite en el conbento de Santo Domingo della, en lo alto de la capilla mayor al lado derecho del altar mayor, con my abyto de Santiago e que allí este deposytado y sobre el una tunba cubierta con un pano de rraso negro con el dicho abyto, e que por la sepultura para el dicho deposyto de mi cuerpo se dé de limosna al dicho conbento quinyentos pesos de oro comun, demas de lo que costare hazer la dicha sepultura.
Iten mando quel dia de mi entierro se digan en el dicho conbento de Santo Domingo todas las misas cantadas y rrezadas que fuere posible, y el dia siguiente asy en el dicho oonbento como en todos los demás e yglesia mayor desta cibdad, se digan por my anima todas las mysas que se pudieren de cantadas y rresadas e por ellas se de la limosna hordinaria.
Iten mando quel día de my entierro aconpanen my cuerpo el cabildo de la yglesia mayor en forma de cabildo y se le de cien pesos de limosna con sus belas, y ansymesmo me aconpanen todas las cofradías de la cibdad y se les de la limosna que a mys albazeas paresçiere.
Item mando que todo el tienpo que my cuerpo estubiere deposytado en el dicho conbento, hesten en mi sepultura quatro achas de zera, las quales se enciendan a todas las mysas que se dixeren en el altar mayor.
Item mando que despues de mi fallecimyento se me diga por tienpo de un ano entero una mysa rreçada con su rresponso cada día en el dicho conbento de Santo Domingo y se de un peso de limosna por cada una.
Item mando que dentro del dicho ano se me digan otras quinyentas mysas recadas en todos los conbentos e yglesia mayor, rrepartidas al parezer de mys albazeas y por ellas se de la limosna hordinaria.
Item mando quel día de my entierro y el de las honrras se bistan doze pobres a honrra de los doze apóstoles, de la manera que paresçiere a mys albazeas.
Iten mando que al nobeno día despues de my fallesçimyento, se me digan mis honrras en el dicho conbento de Santo Domingo, como paresçiere a mys albazeas y lo mysmo al cabo de año.
Iten mando que si Dios me llebare fuera desta cibdad e yslas, se aga en my entierro todo lo que tengo dicho que se ha de azer en esta cibdad, y se digan las mysmas y agan las mysmas honrras, e que si donde falleçiere hubiere conbento de Santo Domingo en el se deposyte my cuerpo como esta dicho, y no lo abiendo en otro conbento o yglesia a parezer de mys albazeas.
Item mande que si me llebare Dios fuera del rreyno de Galiçia, despues de gastado mi cuerpo se llieben mys guesos a Galiçia y se entierren en el conbento de San Francisco de la Villa de bibero, en la capilla mayor del que es mia o en la cibdad de Betangos en la capilla mayor de San Joan adonde estan sepultados my padre y abuelos, o en Santo antonyo de la Villa de alcaraminal en la que destas mas paresçiere a mi hijo don Luys o al que fuere mi heredero.
Iten mando que en la yglesia donde hestubieren my guesos aya de hordinario para sienpre quatro achas, las quales se ençiendan todos los días de fiesta a la mysa mayor, y a las fiestas prenzipales, a bisperas y misa.
Iten mando que en la yglesia o conbento que se sepultaren mys guesos se diga perpetuamente para sienpre cada semana una mysa de rrequiam rrezada por my alma y de quien tengo obligacion con su rresponso e por ella se de quatro rreales de limosna, los quales senalo en lo mas byen parado de my açienda, atento que los rreligiosos de San Francisco no pueden tener propiedad e por esso no se se los senalo en rrenta.
Item mando que todo el tienpo que my cuerpo estubiere deposytado en Santo Domingo desta cibdad syn llebar los guesos a España como tengo mandado, se de cada un año de lymosna duzientos pessos al dicho conbento, e questo se entienda solamente en esta cibdad de Manyla.
Item mando que si Dios me llebare en estas yslas y don Luys mi hijo se fuere a España syn poder llebar mys guesos, por no estar el cuerpo gastado e por otra causa que dexe perssona de cuydado y confianza que los aga llebar de secreto por hescusar costos e con costos o sin ellos quiero que se llieben y ansi lo encargo al dicho don Luis debaxo de my bendicion.
Iten digo y declaro que de lo que a my me debieren e yo debiere en estas yslas y fuera dellas, se allara quenta e rrazon en mys papeles, mando que lo que declarare deber y mandar por manda graçiosa se pague de mis bienes como sy especialmente lo senalara en este testamento e ansy mesmo lo que declarare se me debe se aga deligencia para cobrarlo.
Item declaro que quando partí despaña para esta tierra hice testamento y dexe memorial de algunas cosan que se avían de hazer e deudas que se avian de pagar, el qual memorial dexé a don Diego de Las Mariñas mi primo hermano, y a don Lope de Mendoza ynquisidor de Toledo my cuñado, y a doña Costanza de Las Mariñas my tia y a Hernando Diaz de Ribadeneira mi sobrino, hijo de la dicha dona Costanza de Las Mariñas, y al padre fray Jorge de Sotomayor e Mendoza de la horden de San Francisco, de don Luys mi hijo, para cada uno dellos subcesivamente, para que los susodichos cada un año de mis bienes pagasen quinientos Ducados conforme al dicho memorial, mando que lo que faltare por cumplir se pague luego junto de mis bienes sin aguardar a pagar cada un año los dichos quatroçientos ducados, e para más claridad de las deudas y mandas que son, dexo entre mis papeles un tanto del dicho memorial firmado de mi nonbre, quiero que se guarde e cumpla como en el se contiene.
Iten declaro que me he serbido mucho tienpo de ydalgos e personas nobles en el rreyno de Galicia, los quales acostunbran a serbir a senores syn sueldos ni salario, no mas de por aficion, amor, boluntad, obligacion, basallaxe, conozimyento o parentesco o otra superioridad, mando que si dentro de un ano despues de my fallecimiento parescieren algunos de los susodichos o otros de qualquier calidad deciendo que me an serbido e no les he pagado, que sabida la berdad sin pleyto ny contienda de juiçio se les pague lo que fuere Justo e paresciere que yo les debo, conforme a lo que se ussa ganar en Galiçia segun la calidad de las personas, e que antes se les de demas que menos de my acienda y esto dexo por deuda forçossa y encargo la conciencia a mis herederos y albaceas para que en ello descarguen la mya y lo agan saber por todo el rreino de Galiçia para que los que algo pretendieren no lo pierdan por ynorancia.
Iten declaro que fui casado con dona Maria Sarmyento un mes, que fue desde bispera de San Joan asta bispera de Santiago del año de sesenta e quatro en que la dicha dona Maria Sarmyento falleçió, la qual me dexó por su unibersal heredero e cunplidor de su alma, en lo qual no se cierto que aya cosa por cunplir, pero sy paresciere que falta algo mando que de mis bienes y no de los suyos se pague lo que faltare, por la rremysion que he tenido en lo cunplir e porque la dicha dona María Sarmyento mandó que despues de mys días se hiciese de sus bienes una Obra Pía, como se contiene en su testamento, declaro que dexo los dichos bienes en pie como ella me los dexó e que todo lo que ella en su testamento dispuso e mandó hes la verdad y ansi lo confieso e quiero se guarde, e para que tenga mas cumplido efeto dexo e mando de mis bienes, para cunplimyento y aumento de la dicha Obra, las casas que fueron de Pedro de Zela que yo conpré.
Iten declaro que quando yo salí Despaña, dexé un pleyto de una dezima de cierta execución que llebé en Cartaxena siendo Corregidor y otro sobre un salario de un criado myo, por los quales dexé por fiadores a Francisco de Montalbo, que fué my alguacil mayor de Murçia, y a Andrés de Palaçio su lizenciado en corte de su Masestad, mando que si ubieren gastado alguna cosa de prençipal y costas se les pague mostrando rrecaudo de lo que hubieren lastado y de los danos que por ellos se les hubieren seguido.
Iten declaro que de mis bienes corridos libres en Hespaña y de lo que he ahorrado de mi salario en estas yslas, terné asta cien myll pesos de horo común poco más o menos, y lo de España esta en poder de las personas arriba declaradas, a cuyo cargo quedó la administración de mi haçienda y lo de aca esta en poder del capitan Joan Pacheco myll taels de horo fino que llebó a la Nueba Hespaña, que anbos hice de my salario y de lo demás tengo en mi poder, de lo qual y de lo que más Dios me diere de aquí adelante se allará quenta e rrazón entre mis papeles, a los quales me rremyto y quiero que balgan tanto como si aquí fueran ynsertos.
Iten por quanto de obligacion, así por mandamiento debino y umano como por dispusiçion de derecho, todos los bibientes deben querer e procurar el acrezentamyento de vida, honrra y estado de sus hijos y dezendientes, hespeçial aquellos que decienden de noble sangre, que con gran trabaxo syrbiendo a Dios nuestro senor y a sus rreyes y príncipes naturales, an alcançado bienes tenporales para poder dexar binculos, mayorazgos e ynstituçiones perpetuas, con que les quede congrua sustentaçion y puedan rrepresentar memorablemente la persona e memoria de aquellos de quien tubieron prenzipio, e considerando que las cosas debidas e partidas en brebe tienpo paresen sin memoria, como la hespirencia lo a mostrado y muestra cada día, e quedando juntas y enteras permaneçe su memoria, así para serbiçio de Dios nuestro senor y de sus rreyes naturales, como para defensa y honrra del tal linaxe y casa, e por los exenplos de los antiguos, tenemos autoridad de serlos muy útil y provechossa ynstituir y fundar los tales bynculos y mayorazgos por la dibision y separamiento de los bienes, y pues así se a usado e guardado asta agora y dellos se an seguido notables bienes y probechos y loable memoria y aunque no tengo facultad, conforme a derecho, de desponer de mis bienes fuera de terçio e quinto por tener a don Luys das Mariñas mi hijo legitimo y heredero forçoso, ny tengo facultad rreal para poder ynstituir ny fundar mayorazgo ny bincular mis bienes, con todo tengo tanta confianza en la birtud y partes del dicho don Luis mi hijo, y del deseo que muestra de darme gusto por el amor que me tiene, que consentirá e pasará por qualquiera grabamen e condiçion que le ponga y dexe sobre su lexitima e con ella la azetará y rrezibirá y aprobará my boluntad como hijo de bendiçion, pues mys deseos y fines ban dirixidos al acrezentamyento y honrra suya del dicho don Luys y de sus decendientes, e que debaxo desta confiança le dexo el quinto de mis bienes que le pudiera quitar.
Por tanto debaxo del dicho consentimyento e aprobacion, quiero e mando que despues de cumplido e pagado lo contenydo en este my testamento, todo lo rrestante de mis bienes muebles e rrayces, derechos y otros y todo lo que se allare al tienpo de mi muerte, sean bienes binculados para sienpre jamas que no se puedan bender, partir, trocar, ny concanbiar, traspasar ny prescribir en pena, ny ypotecar, obligar ny dibidir, ny apartar todos ny parte dellos, lo uno de lo otro ny lo otro de lo otro, ny darlo en dote ny en arras, ny donaçión paternal, ny darlo por qualquier título honeroso ny lucratibo, ny para alimentos ny obras pías ny redençiones de cautibos, ny por otra causa boluntaria ny nezessaria en bida, ny por causa de muerte aunque sea por boluntad y consentimyento de aquel y aquellos que en ellos abian de subceder y aunque aya autoridad de rrey o rreina ny de príncipe heredero, ny de qualquiera vía que sea o ser pueda sy no que todabia y en todo tienpo los dichos bienes sean binculo e permanezca junto y entero, y no subjeto a dibisión ny partiçión como dicho es, y si contra el tenor e forma de lo susodicho o parte dello algun posehedor yntentare ganar licencia para hazer contra esta espresa proybiçión aunque sea echa por ynorançia o personas ynorantes destas dichas condiçiones y binculo, o por otro qualquier herror, defeto o derecho o por qualquier cossa de las que hiciere o yntentare azer el subcesor del dicho bínculo lo pierda, y todos los bienes del y se traspasen en el seguiente en grado, a quien segun la dispusycion del hubiere de benir.
Para cunplimiento de lo qual mando que todo lo que yo dexare en Dineros y bienes muebles y semobientes, se emplehen en propiedad e posesiones rayces en el rreino de Galiçia allándolas, e no las allando se conpren censos e juros de a catorze mill el millar sy los allare de Su Magestad e sy no de concejos sobre sus propios e rrentas con facultad de Su Magestad, con que no sea sobre los propios de la Villa de Madrid, que no quiero que sobre ellos se conpre ninguna cossa.
Y en caso que los zensos o juros una vez conprados se rredimyesen el dinero, se a de poner en bancos asta que se buelba a enplear otra bez, y así todas las bezes que se rredimiere e con esta declaración se han de haçer las escrituras de zenso que el que los rredimiere sea obligado a poner el dinero en los bancos de Madrid o donde estubiere la Corte e sus Consejos, y que todo el tienpo quel dinero hestubiere depositado, el posehedor del binculo no pueda gastar nada del prenzipal por ninguna bía sino lo que legalmente rrentare estando en los bancos e no más.
Y en caso que se enplehe en alguna cosa en los dichos zensos sy despues de rredimydos se allaren propiedades e posesiones rrayces en que sse enpleallo se emplehe, de manera que my boluntad hes que sienpre que se allaren posesiones se conpren asta enplear todo el dinero, para que por esta vía se aga esta rrenta perpetua.
Y para el enpleo de la primera bez despues de mi muerte, se ará luego ynbentario de todos mys bienes dentro de beynte dias, y el dinero se depositará en un conbento de Santo Domingo, y los muebles se benderan dentro de un año, y se cobrará lo que se me debiere y todo se yrá depositando en el dicho conbento en una arca de tres llabes, que la una tenga mi heredero y la otra el perlado del conbento y la otra la justicia mayor del pueblo, con que si el que me suszediere fuere don Luys mi hijo, y si quisiere quedar con los muebles y rrecamara mía para hornato de su casa lo pueda hazer sin benderlo, y sy fuere otro el subcesor se benda como dicho hes.
Y si dentro del primero año se ofreçiere comodidad de hazerlas conpras y enpleo del dicho dinero como dicho hes, del conbento donde hestubiere depositado se sacará para ello y si no se ofreçiere comodidad tal dentro de un año, el dinero se a de poner en los bancos como queda dicho, adonde estará asta que se pueda enplear y entretanto que allí estubiere el posehedor del bínculo no a de gastar de lo prençipal cosa alguna, salbo lo que legalmente rentare en el banco.
Y si fuera del Reyno de Galicia se ofreçieren posesiones buenas se podran conprar antes que zensos rredemibles, con que no sean casas en cibdades ny billas, sino Cortijos o granjas con heredamyentos y después de una bez conpradas las posesiones rrayces no se an de poder bender, trocar, ni concanbiar, salbo que las que se hubieran conprado fuera del rreino de Galicia se podran trocar por otras dentro del dicho rreino y benderlas para conprar otras dentro del, que sean tales y de tanto probecho, e para que no aya fraude en la tal conpra o trueque a de ynterbenir el consentimiento del subzesor en el dicho binculo siguiente en grado, con que no sea el hijo del posehedor aunque lo aya, que para esto será como si no lo hubiera, porque se presume que ará lo que su padre quisiere aunque sea en su perjuyçio y de sus subzesores, e por heso hes menester el consentimyento de otro que no sea su hijo como dicho es.

Gómez Pérez das Mariñas Gobernador de Filipinas y Capitán General de Murcia.

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Gobernador Das Mariñas

Gómez Pérez das Mariñas, natural de Betanzos de los Caballeros, era hijo de Fernán Díaz de Ribadeneira y de su segunda mujer doña Berenguela das Mariñas. Se casó dos veces, la primera, el 23 de junio de 1564, con doña María Sarmiento Ribadeneira, fallecida al mes de su matrimonio “desde bispera de San Joan asta bispera de Santiago del año de sesenta e quatro que la dicha dona Maria Sarmyento falesçio”, y la segunda con doña Ana de Sotomayor y Mendoza, con quien tuvo por hijos a don Luis, a doña Berenguela y a doña Gregoria, éstas últimas monjas profesas.
Nuestro personaje tomó posesión como corregidor de la ciudad de León el 30 de enero de 1579, urbanizándola con suma eficacia al disponer la construcción de fuentes, calzadas, y la fábrica de la Casa de las Carnicerías para el abasto de carnes, cuya traza se debe al arquitecto Juan del Ribero Rada, y en el que se conserva el escudo heráldico de Gómez Pérez y la leyenda que reza:
“Hízose este edificio, más las fuentes y calzadas de la ciudad, siendo Gobernador el muy ilustre Gómez Pérez das Mariñas. Año de 1581, el cual gobernó bien” En el año 1584, el rey Felipe II le nombra corregidor de las ciudades de Murcia, Lorca y Cartagena, por Real Título expedido en El Escorial el 27 de septiembre de 15842, y oficio del que tomaría posesión el 17 de noviembre del mismo año, prorrogado hasta el 1º de enero de 1587, en que accedió al cargo Don Pedro Zapata y Cárdenas, por Real Provisión dada en Madrid el 10 de diciembre de 1586, en cuya sesión se hizo constar: “E luego el dicho don Pedro Çapata tomo las varas del dicho Gomez Perez das Mariñas y de su Alcalde Mayor y alguaziles, aviendo antes y primeramente hecho la solenidad del Juramento acostumbrado”
Una vez efectuado el traspaso de poderes, y en la sesión del siguiente día 13, se aprueba la liquidación de “lo que se le deviere de su salario del tiempo que fue Corregidor”  En los libros de Consistorio se encuentra reflejada la actividad político-social desarrollada por Pérez das Mariñas en la ciudad de Murcia, desde su intervención en la fundación del convento de Nuestra Señora del Carmen mediante las pertinaces gestiones de Fray Diego de Castro, con “liçencia para poder fundar el convento de cuya fundación Vuestra Señoría tanto gusta”, hasta cumplimentar el alistamiento de moriscos “conforme a la pragmática de Su Magestad”, obras públicas, y cuanto pudiera redundar en beneficio de la república, a la que sirvió con la misma dedicación practicada en todos los cargos públicos por él desempeñados.
En el año 1589, el rey Felipe II le hizo merced del hábito de Santiago y le nombró Capitán General de las Islas Filipinas, para donde partió el 8 de junio de 1589, y llegó en mayo del siguiente año. En este viaje, le acompañaron su hijo don Luis das Mariñas, que había sido paje del rey Felipe II, y su sobrino don Fernando de Castro, el gran descubridor de las Indias Orientales.
Gómez Pérez demostró durante su mandato una gran capacidad como gobernante y diplomático, al fomentar el comercio con la China y establecer contactos con el Japón, de cuyo emperador recibió una nutrida embajada con cartas, credenciales y regalos que incorporó al bínculo de su casa para perpetuar tan memorable acontecimiento, citado en su testamento. En cuanto a Manila capital se refiere, de la que se tomó solemne posesión el 19 de mayo de 1571, la cerró de buenas murallas con un perímetro de 3.510 metros de circunferencia, seis grandes puertas, y dos postigos con puentes levadizos. Reforzó la fábrica del fuerte Santiago hasta convertirlo en defensa casi inexpugnable; dotó a la plaza de buena artillería y llenó la población de excelentes edificios, entre los que cabe destacar la construcción en cantería de la Catedral, y la iglesia de Santa Potenciana, patrona de la colonia desde la toma de posesión de la ciudad, por celebrar la iglesia su festividad en dicho día.
Sensible de la necesidad de evangelizar a los pueblos que gobernaba, dispuso la impresión
de un manual de “doctrina cristiana” en tagalo y en chino, como también dejó escritas unas
ordenanzas para el buen gobierno de la república.
El 19 de octubre de 1593 es asesinado a bordo del navío “La Capitana” por los bogadores
chinos del buque en que se dirigía a la conquista de las Molucas.
Le sucede en el gobierno de las Filipinas su hijo don Luis das Mariñas, que desgraciadamente habría de fallecer en similares circunstancias. Entre los personajes que se citan en el testamento que presentamos, figura Francisco de Montalbo, su Alguacil Mayor de Murcia, y el letrado Andrés de Palacio, “su lizenciado en corte de Su Magestad”, a quienes dejó por fiadores en dos litigios pendientes de sentencia, al tener que ausentarse para hacerse cargo del gobierno de las Filipinas.
Entre los testigos de la entrega en depósito de su testamento a Jerónimo de Mesa, escribano de Manila, aparecen citados dos de sus más estrechos colaboradores, el licenciado Gonzalo de Hermida, que era “Alcalde Mayor de Manila”, y Juan de Cuéllar, “Secretario del Gobernador de las Filipinas”, que curiosamente habría de ser secuestrado por los chinos cuando acompañaba a don Luis das Mariñas en su expedición, y datos obtenidos de otros documentos de la época que hemos investigado con anterioridad, en los que igualmente figura el Capitán Gómez de Machuca como “tessorero de las Filipinas”.
En la documentación post-mortem de Gómez Pérez das Mariñas y de nuestro antepasado don Lope de Andrade, contemporáneos dirigentes en aquellas alejadas tierras, figuran una serie de personas que permiten componer el cuadro de los personajes con oficios relevantes en “en la muy noble e sienpre leal çiudad de Manila de las Islas Felipinas del Poniente”:
Escribanos
“Gabriel de Quintanilla, escrivano publico de Manila”.
“Juan Yanez, scrivano de Su Magestad”.
“Juan Gutierrez de Alcalá, escribano publico”.
“Gerónimo de Mesa, escribano publico”.
Militares
Capitán Juan de Laxara. Diego Núñez, soldado de su compañía, y el portugúes Bera,
sargento.
Capitán Francisco de Mercado.
Capitán Hernando Becerra Montanos.
Capitán Bernardo de Bergara.
Capitán Diego Jornado.
Capitán Agustín de Arelo.
Capitán Cristóbal de Azcueta.
Capitán Juan Suárez Gallinato.
Alférez Alonso de Biendegud.
Oficios
Ramos, barbero de Manila.
Rodrigo de Almonte, comerciante de telas.
Cristóbal Belasques y Juan López de León, este último maestre de la nao Santiago, y
“honbres platicos que benían en las naos de China”.
Otros
Fray Andrés de Talavera, “predicador de la Horden de San Francisco”.
Domingo Martín, “piloto portugues estante en Manila”.
Juan Martínez de Acebedo, “vecino de Manila”.
Hernán Gutierres de Céspedes, “difunto que murió en Manila”.
Francisco Giles.
Mayor de Ayllon.
Antonyo de Tapia.
Suero Díaz de Ribadeneira.
Carlos de Niebla.
Hernando Calzado.
Francisco de Estrada.
Domingo de Bera.
En Filipinas fundó la población de Pérez Dasmariñas, en la isla de Luzón, provincia de Cavite, a 24 km. de la capital provincial. En el pasado siglo se simplificó este topónimo, pasando a llamarse Dasmariñas, que en la actualidad cuenta con una población aproximada de 700.000 habitantes.
El hecho de que en Manila se conserve el nombre de una calle dedicada a tan ilustres brigantinos, debería de ser un estímulo para que la ciudad de Murcia se plantee la manera de agradecer el buen gobierno de este corregidor gallego del siglo XVI.

1592. Setiembre, 30. Manila.

Testamento de Gomez Pérez das Mariñas y Ribadeneira, Gobernador y Capitan General de
las Islas Filipinas, con anterioridad Corregidor de León y de Cartagena, como también Capitan General, Justicia Mayor y Adelantado de Murcia, «So cuya dispusición falleçió».
(Archivo del Reino de Galicia. Real Audiencia. Legajo 26.657-15)
“En el nonbre de Dios Todo Poderoso, Padre, hijo y espíritu santo, tres perssonas y una exsençia Dibina, y de la gloriosysima sienpre birgen nuestra señora Santa Maria su bendita madre, y del bienabenturado apostol Santiago y todos los Santos e santas de la Corte Celestial, yo Gomez Perez das Mariñas, Caballero professo de la horden de Santiago, Gobernador e Capitan General que soi al presente por el Rey Don Phelipe nuestro Señor de las Yslas Felipinas, considerando como hes manyfiesto que en pena de la publica culpa le hestableze la muerte de los honbres y ninguna deuda ser mas natural que esta y la mas cierta que tenemos, pues Jesucristo nuestro senor Dios y honbre berdadero por Redimirnos la quiso rrescevir en el Santo arbol de la cruz e como por esto abemos de ser untados quando a El le plugiere y que ante su divina magestad sera cada uno juzgado segun sus obras porque solas estas hiran con nosotros y mirando quan malas an sido en quebrantamyento de sus Santos mandamyentos y de los de su yglesia católica e quan apartadas de la dotrina y exenplo de su santisima bida que el Evanxelio nos muestra sin aberle serbido los muchos e grandes benefiçios que del rreszibí no merescyendo el menor dellos, con mucha rrazon debo temer y perder los sentidos pensando en la estrecha quenta que me será demandada en el alto tribunal del más alto y supremo juiçio y sobre de todo a quien son manyfiestas todas las cosas mas ocultas de nuestros coraçones y quan mala la puede dar hesta anima que en my crio e por su santa pasion rredimio
creyendo que aunque mis culpas sean tan grandes su misiricordia hes ynfinyta y por ella bino a llamar y rredimir pecadores no permytir que se pierda su obra por mi maldad y deseando endereçarme al camyno verdadero y bida eterna que es el mysmo Dios nuestro señor y entendiendo que para ello hes cosa no solo conbenyente sino muy neszessaria disponer de lo que El en este mundo me encomendó, que fue muy mucho mas de lo que yo le meresci, y dexandolo en la horden de proceder e conçierto que pudiere así en la rrestitucion y satisfacion y paga de los cargos en que yo soy que por mi culpa no hes cunplido como debiera y en otras Obras Pias como en probecho y declarar la subcesion de mys hijos e hijas e casa y hacienda por hende ynbocando la gracia del Hespiritu Santo ago y hordeno este mi testamento y ultima boluntad, por el qual quiero que sepan todos los que lo bieren y oyeren, como yo estando sano
a Dios graçias de my cuerpo y de mi boluntad y libre entendimiento, creyendo como creo firmemente en la fee Católica y confesandola como la Santa yglesia catolica de Roma la tiene e confyessa predica y se contiene en el credo que hiçieron los Santos Apostoles y en el que la yglesia canta y en los siete Sacramentos della por la qual fee Cristo a parecido para morir en ella e por ella y espero salbarme y asy lo protesto desde agora para el articulo postrimero de bibir y morir en esta santa fee, syn la qual ninguno puede ser salbo y con esta protestaçion e firme preposito entiendo de bibir y morir como tengo dicho, y si el enemigo de la umana naturaleza y de nuestra Santa e Catolica rreligion en el articulo de la muerte o en otro qualquier tienpo contra lo susodicho algun mal pensamyento a mi juiçio traxere, desde agora lo doy por ninguno y si alguna pálabra en ofensa de lo que ansi tengo declarado dixere, digo desde agora para entonzes que es en sy ninguna y fuera de toda my boluntad y que no estoi siendo este en el juiçio que debo antes desde agora ofrezco mi anima a la Santisima Trinidad Padre e Hijo y Espiritu Santo tres perssonas y un solo Dios verdadero, que hes el que la crio rredimio y alunbro por su dibina clemençia la quiera colocar en su rreino y por los meritos de su Santísima Pasyon le plega poner entre su justo juyzio y ella a su gloriosysima madre y sienpre birgen Santa María señora nuestra, a quien suplico que pues hes la verdadera y mayor abogada de los pecadores e por su santa fe rrescebida por madre del mas alto hijo que ynterçeda por mi, ponyendo antel alguno de los sus ynfinitos meritos para que yo no sea jusgado por mis grabes culpas y encomyende a los bienabenturados angeles con el arcangel San Miguel y a los Santos Patriarcas y Proffetas con el Santisymo San Joan Baptista y a los apostoles San Pedro e San Pablo principes de la yglesia y a los gloriosos San Joan Ebanxelista y Santiago y a todos los otros Santos martires y confesores y birgines amén.