Etiqueta Políticos del s. XVI
Gómez Pérez das Mariñas Gobernador de Filipinas y Capitán General de Murcia.
… Continuación del Testamento
Iten mando que si Dios nuestro Senor fuere serbido de llebarme desta presente bida en esta cibdad de Manyla, my cuerpo se deposite en el conbento de Santo Domingo della, en lo alto de la capilla mayor al lado derecho del altar mayor, con my abyto de Santiago e que allí este deposytado y sobre el una tunba cubierta con un pano de rraso negro con el dicho abyto, e que por la sepultura para el dicho deposyto de mi cuerpo se dé de limosna al dicho conbento quinyentos pesos de oro comun, demas de lo que costare hazer la dicha sepultura.
Iten mando quel dia de mi entierro se digan en el dicho conbento de Santo Domingo todas las misas cantadas y rrezadas que fuere posible, y el dia siguiente asy en el dicho oonbento como en todos los demás e yglesia mayor desta cibdad, se digan por my anima todas las mysas que se pudieren de cantadas y rresadas e por ellas se de la limosna hordinaria.
Iten mando quel día de my entierro aconpanen my cuerpo el cabildo de la yglesia mayor en forma de cabildo y se le de cien pesos de limosna con sus belas, y ansymesmo me aconpanen todas las cofradías de la cibdad y se les de la limosna que a mys albazeas paresçiere.
Item mando que todo el tienpo que my cuerpo estubiere deposytado en el dicho conbento, hesten en mi sepultura quatro achas de zera, las quales se enciendan a todas las mysas que se dixeren en el altar mayor.
Item mando que despues de mi fallecimyento se me diga por tienpo de un ano entero una mysa rreçada con su rresponso cada día en el dicho conbento de Santo Domingo y se de un peso de limosna por cada una.
Item mando que dentro del dicho ano se me digan otras quinyentas mysas recadas en todos los conbentos e yglesia mayor, rrepartidas al parezer de mys albazeas y por ellas se de la limosna hordinaria.
Item mando quel día de my entierro y el de las honrras se bistan doze pobres a honrra de los doze apóstoles, de la manera que paresçiere a mys albazeas.
Iten mando que al nobeno día despues de my fallesçimyento, se me digan mis honrras en el dicho conbento de Santo Domingo, como paresçiere a mys albazeas y lo mysmo al cabo de año.
Iten mando que si Dios me llebare fuera desta cibdad e yslas, se aga en my entierro todo lo que tengo dicho que se ha de azer en esta cibdad, y se digan las mysmas y agan las mysmas honrras, e que si donde falleçiere hubiere conbento de Santo Domingo en el se deposyte my cuerpo como esta dicho, y no lo abiendo en otro conbento o yglesia a parezer de mys albazeas.
Item mande que si me llebare Dios fuera del rreyno de Galiçia, despues de gastado mi cuerpo se llieben mys guesos a Galiçia y se entierren en el conbento de San Francisco de la Villa de bibero, en la capilla mayor del que es mia o en la cibdad de Betangos en la capilla mayor de San Joan adonde estan sepultados my padre y abuelos, o en Santo antonyo de la Villa de alcaraminal en la que destas mas paresçiere a mi hijo don Luys o al que fuere mi heredero.
Iten mando que en la yglesia donde hestubieren my guesos aya de hordinario para sienpre quatro achas, las quales se ençiendan todos los días de fiesta a la mysa mayor, y a las fiestas prenzipales, a bisperas y misa.
Iten mando que en la yglesia o conbento que se sepultaren mys guesos se diga perpetuamente para sienpre cada semana una mysa de rrequiam rrezada por my alma y de quien tengo obligacion con su rresponso e por ella se de quatro rreales de limosna, los quales senalo en lo mas byen parado de my açienda, atento que los rreligiosos de San Francisco no pueden tener propiedad e por esso no se se los senalo en rrenta.
Item mando que todo el tienpo que my cuerpo estubiere deposytado en Santo Domingo desta cibdad syn llebar los guesos a España como tengo mandado, se de cada un año de lymosna duzientos pessos al dicho conbento, e questo se entienda solamente en esta cibdad de Manyla.
Item mando que si Dios me llebare en estas yslas y don Luys mi hijo se fuere a España syn poder llebar mys guesos, por no estar el cuerpo gastado e por otra causa que dexe perssona de cuydado y confianza que los aga llebar de secreto por hescusar costos e con costos o sin ellos quiero que se llieben y ansi lo encargo al dicho don Luis debaxo de my bendicion.
Iten digo y declaro que de lo que a my me debieren e yo debiere en estas yslas y fuera dellas, se allara quenta e rrazon en mys papeles, mando que lo que declarare deber y mandar por manda graçiosa se pague de mis bienes como sy especialmente lo senalara en este testamento e ansy mesmo lo que declarare se me debe se aga deligencia para cobrarlo.
Item declaro que quando partí despaña para esta tierra hice testamento y dexe memorial de algunas cosan que se avían de hazer e deudas que se avian de pagar, el qual memorial dexé a don Diego de Las Mariñas mi primo hermano, y a don Lope de Mendoza ynquisidor de Toledo my cuñado, y a doña Costanza de Las Mariñas my tia y a Hernando Diaz de Ribadeneira mi sobrino, hijo de la dicha dona Costanza de Las Mariñas, y al padre fray Jorge de Sotomayor e Mendoza de la horden de San Francisco, de don Luys mi hijo, para cada uno dellos subcesivamente, para que los susodichos cada un año de mis bienes pagasen quinientos Ducados conforme al dicho memorial, mando que lo que faltare por cumplir se pague luego junto de mis bienes sin aguardar a pagar cada un año los dichos quatroçientos ducados, e para más claridad de las deudas y mandas que son, dexo entre mis papeles un tanto del dicho memorial firmado de mi nonbre, quiero que se guarde e cumpla como en el se contiene.
Iten declaro que me he serbido mucho tienpo de ydalgos e personas nobles en el rreyno de Galicia, los quales acostunbran a serbir a senores syn sueldos ni salario, no mas de por aficion, amor, boluntad, obligacion, basallaxe, conozimyento o parentesco o otra superioridad, mando que si dentro de un ano despues de my fallecimiento parescieren algunos de los susodichos o otros de qualquier calidad deciendo que me an serbido e no les he pagado, que sabida la berdad sin pleyto ny contienda de juiçio se les pague lo que fuere Justo e paresciere que yo les debo, conforme a lo que se ussa ganar en Galiçia segun la calidad de las personas, e que antes se les de demas que menos de my acienda y esto dexo por deuda forçossa y encargo la conciencia a mis herederos y albaceas para que en ello descarguen la mya y lo agan saber por todo el rreino de Galiçia para que los que algo pretendieren no lo pierdan por ynorancia.
Iten declaro que fui casado con dona Maria Sarmyento un mes, que fue desde bispera de San Joan asta bispera de Santiago del año de sesenta e quatro en que la dicha dona Maria Sarmyento falleçió, la qual me dexó por su unibersal heredero e cunplidor de su alma, en lo qual no se cierto que aya cosa por cunplir, pero sy paresciere que falta algo mando que de mis bienes y no de los suyos se pague lo que faltare, por la rremysion que he tenido en lo cunplir e porque la dicha dona María Sarmyento mandó que despues de mys días se hiciese de sus bienes una Obra Pía, como se contiene en su testamento, declaro que dexo los dichos bienes en pie como ella me los dexó e que todo lo que ella en su testamento dispuso e mandó hes la verdad y ansi lo confieso e quiero se guarde, e para que tenga mas cumplido efeto dexo e mando de mis bienes, para cunplimyento y aumento de la dicha Obra, las casas que fueron de Pedro de Zela que yo conpré.
Iten declaro que quando yo salí Despaña, dexé un pleyto de una dezima de cierta execución que llebé en Cartaxena siendo Corregidor y otro sobre un salario de un criado myo, por los quales dexé por fiadores a Francisco de Montalbo, que fué my alguacil mayor de Murçia, y a Andrés de Palaçio su lizenciado en corte de su Masestad, mando que si ubieren gastado alguna cosa de prençipal y costas se les pague mostrando rrecaudo de lo que hubieren lastado y de los danos que por ellos se les hubieren seguido.
Iten declaro que de mis bienes corridos libres en Hespaña y de lo que he ahorrado de mi salario en estas yslas, terné asta cien myll pesos de horo común poco más o menos, y lo de España esta en poder de las personas arriba declaradas, a cuyo cargo quedó la administración de mi haçienda y lo de aca esta en poder del capitan Joan Pacheco myll taels de horo fino que llebó a la Nueba Hespaña, que anbos hice de my salario y de lo demás tengo en mi poder, de lo qual y de lo que más Dios me diere de aquí adelante se allará quenta e rrazón entre mis papeles, a los quales me rremyto y quiero que balgan tanto como si aquí fueran ynsertos.
Iten por quanto de obligacion, así por mandamiento debino y umano como por dispusiçion de derecho, todos los bibientes deben querer e procurar el acrezentamyento de vida, honrra y estado de sus hijos y dezendientes, hespeçial aquellos que decienden de noble sangre, que con gran trabaxo syrbiendo a Dios nuestro senor y a sus rreyes y príncipes naturales, an alcançado bienes tenporales para poder dexar binculos, mayorazgos e ynstituçiones perpetuas, con que les quede congrua sustentaçion y puedan rrepresentar memorablemente la persona e memoria de aquellos de quien tubieron prenzipio, e considerando que las cosas debidas e partidas en brebe tienpo paresen sin memoria, como la hespirencia lo a mostrado y muestra cada día, e quedando juntas y enteras permaneçe su memoria, así para serbiçio de Dios nuestro senor y de sus rreyes naturales, como para defensa y honrra del tal linaxe y casa, e por los exenplos de los antiguos, tenemos autoridad de serlos muy útil y provechossa ynstituir y fundar los tales bynculos y mayorazgos por la dibision y separamiento de los bienes, y pues así se a usado e guardado asta agora y dellos se an seguido notables bienes y probechos y loable memoria y aunque no tengo facultad, conforme a derecho, de desponer de mis bienes fuera de terçio e quinto por tener a don Luys das Mariñas mi hijo legitimo y heredero forçoso, ny tengo facultad rreal para poder ynstituir ny fundar mayorazgo ny bincular mis bienes, con todo tengo tanta confianza en la birtud y partes del dicho don Luis mi hijo, y del deseo que muestra de darme gusto por el amor que me tiene, que consentirá e pasará por qualquiera grabamen e condiçion que le ponga y dexe sobre su lexitima e con ella la azetará y rrezibirá y aprobará my boluntad como hijo de bendiçion, pues mys deseos y fines ban dirixidos al acrezentamyento y honrra suya del dicho don Luys y de sus decendientes, e que debaxo desta confiança le dexo el quinto de mis bienes que le pudiera quitar.
Por tanto debaxo del dicho consentimyento e aprobacion, quiero e mando que despues de cumplido e pagado lo contenydo en este my testamento, todo lo rrestante de mis bienes muebles e rrayces, derechos y otros y todo lo que se allare al tienpo de mi muerte, sean bienes binculados para sienpre jamas que no se puedan bender, partir, trocar, ny concanbiar, traspasar ny prescribir en pena, ny ypotecar, obligar ny dibidir, ny apartar todos ny parte dellos, lo uno de lo otro ny lo otro de lo otro, ny darlo en dote ny en arras, ny donaçión paternal, ny darlo por qualquier título honeroso ny lucratibo, ny para alimentos ny obras pías ny redençiones de cautibos, ny por otra causa boluntaria ny nezessaria en bida, ny por causa de muerte aunque sea por boluntad y consentimyento de aquel y aquellos que en ellos abian de subceder y aunque aya autoridad de rrey o rreina ny de príncipe heredero, ny de qualquiera vía que sea o ser pueda sy no que todabia y en todo tienpo los dichos bienes sean binculo e permanezca junto y entero, y no subjeto a dibisión ny partiçión como dicho es, y si contra el tenor e forma de lo susodicho o parte dello algun posehedor yntentare ganar licencia para hazer contra esta espresa proybiçión aunque sea echa por ynorançia o personas ynorantes destas dichas condiçiones y binculo, o por otro qualquier herror, defeto o derecho o por qualquier cossa de las que hiciere o yntentare azer el subcesor del dicho bínculo lo pierda, y todos los bienes del y se traspasen en el seguiente en grado, a quien segun la dispusycion del hubiere de benir.
Para cunplimiento de lo qual mando que todo lo que yo dexare en Dineros y bienes muebles y semobientes, se emplehen en propiedad e posesiones rayces en el rreino de Galiçia allándolas, e no las allando se conpren censos e juros de a catorze mill el millar sy los allare de Su Magestad e sy no de concejos sobre sus propios e rrentas con facultad de Su Magestad, con que no sea sobre los propios de la Villa de Madrid, que no quiero que sobre ellos se conpre ninguna cossa.
Y en caso que los zensos o juros una vez conprados se rredimyesen el dinero, se a de poner en bancos asta que se buelba a enplear otra bez, y así todas las bezes que se rredimiere e con esta declaración se han de haçer las escrituras de zenso que el que los rredimiere sea obligado a poner el dinero en los bancos de Madrid o donde estubiere la Corte e sus Consejos, y que todo el tienpo quel dinero hestubiere depositado, el posehedor del binculo no pueda gastar nada del prenzipal por ninguna bía sino lo que legalmente rrentare estando en los bancos e no más.
Y en caso que se enplehe en alguna cosa en los dichos zensos sy despues de rredimydos se allaren propiedades e posesiones rrayces en que sse enpleallo se emplehe, de manera que my boluntad hes que sienpre que se allaren posesiones se conpren asta enplear todo el dinero, para que por esta vía se aga esta rrenta perpetua.
Y para el enpleo de la primera bez despues de mi muerte, se ará luego ynbentario de todos mys bienes dentro de beynte dias, y el dinero se depositará en un conbento de Santo Domingo, y los muebles se benderan dentro de un año, y se cobrará lo que se me debiere y todo se yrá depositando en el dicho conbento en una arca de tres llabes, que la una tenga mi heredero y la otra el perlado del conbento y la otra la justicia mayor del pueblo, con que si el que me suszediere fuere don Luys mi hijo, y si quisiere quedar con los muebles y rrecamara mía para hornato de su casa lo pueda hazer sin benderlo, y sy fuere otro el subcesor se benda como dicho hes.
Y si dentro del primero año se ofreçiere comodidad de hazerlas conpras y enpleo del dicho dinero como dicho hes, del conbento donde hestubiere depositado se sacará para ello y si no se ofreçiere comodidad tal dentro de un año, el dinero se a de poner en los bancos como queda dicho, adonde estará asta que se pueda enplear y entretanto que allí estubiere el posehedor del bínculo no a de gastar de lo prençipal cosa alguna, salbo lo que legalmente rentare en el banco.
Y si fuera del Reyno de Galicia se ofreçieren posesiones buenas se podran conprar antes que zensos rredemibles, con que no sean casas en cibdades ny billas, sino Cortijos o granjas con heredamyentos y después de una bez conpradas las posesiones rrayces no se an de poder bender, trocar, ni concanbiar, salbo que las que se hubieran conprado fuera del rreino de Galicia se podran trocar por otras dentro del dicho rreino y benderlas para conprar otras dentro del, que sean tales y de tanto probecho, e para que no aya fraude en la tal conpra o trueque a de ynterbenir el consentimiento del subzesor en el dicho binculo siguiente en grado, con que no sea el hijo del posehedor aunque lo aya, que para esto será como si no lo hubiera, porque se presume que ará lo que su padre quisiere aunque sea en su perjuyçio y de sus subzesores, e por heso hes menester el consentimyento de otro que no sea su hijo como dicho es.
Gómez Pérez das Mariñas Gobernador de Filipinas y Capitán General de Murcia.
Gómez Pérez das Mariñas, natural de Betanzos de los Caballeros, era hijo de Fernán Díaz de Ribadeneira y de su segunda mujer doña Berenguela das Mariñas. Se casó dos veces, la primera, el 23 de junio de 1564, con doña María Sarmiento Ribadeneira, fallecida al mes de su matrimonio “desde bispera de San Joan asta bispera de Santiago del año de sesenta e quatro que la dicha dona Maria Sarmyento falesçio”, y la segunda con doña Ana de Sotomayor y Mendoza, con quien tuvo por hijos a don Luis, a doña Berenguela y a doña Gregoria, éstas últimas monjas profesas.
Nuestro personaje tomó posesión como corregidor de la ciudad de León el 30 de enero de 1579, urbanizándola con suma eficacia al disponer la construcción de fuentes, calzadas, y la fábrica de la Casa de las Carnicerías para el abasto de carnes, cuya traza se debe al arquitecto Juan del Ribero Rada, y en el que se conserva el escudo heráldico de Gómez Pérez y la leyenda que reza:
“Hízose este edificio, más las fuentes y calzadas de la ciudad, siendo Gobernador el muy ilustre Gómez Pérez das Mariñas. Año de 1581, el cual gobernó bien” En el año 1584, el rey Felipe II le nombra corregidor de las ciudades de Murcia, Lorca y Cartagena, por Real Título expedido en El Escorial el 27 de septiembre de 15842, y oficio del que tomaría posesión el 17 de noviembre del mismo año, prorrogado hasta el 1º de enero de 1587, en que accedió al cargo Don Pedro Zapata y Cárdenas, por Real Provisión dada en Madrid el 10 de diciembre de 1586, en cuya sesión se hizo constar: “E luego el dicho don Pedro Çapata tomo las varas del dicho Gomez Perez das Mariñas y de su Alcalde Mayor y alguaziles, aviendo antes y primeramente hecho la solenidad del Juramento acostumbrado”
Una vez efectuado el traspaso de poderes, y en la sesión del siguiente día 13, se aprueba la liquidación de “lo que se le deviere de su salario del tiempo que fue Corregidor” En los libros de Consistorio se encuentra reflejada la actividad político-social desarrollada por Pérez das Mariñas en la ciudad de Murcia, desde su intervención en la fundación del convento de Nuestra Señora del Carmen mediante las pertinaces gestiones de Fray Diego de Castro, con “liçencia para poder fundar el convento de cuya fundación Vuestra Señoría tanto gusta”, hasta cumplimentar el alistamiento de moriscos “conforme a la pragmática de Su Magestad”, obras públicas, y cuanto pudiera redundar en beneficio de la república, a la que sirvió con la misma dedicación practicada en todos los cargos públicos por él desempeñados.
En el año 1589, el rey Felipe II le hizo merced del hábito de Santiago y le nombró Capitán General de las Islas Filipinas, para donde partió el 8 de junio de 1589, y llegó en mayo del siguiente año. En este viaje, le acompañaron su hijo don Luis das Mariñas, que había sido paje del rey Felipe II, y su sobrino don Fernando de Castro, el gran descubridor de las Indias Orientales.
Gómez Pérez demostró durante su mandato una gran capacidad como gobernante y diplomático, al fomentar el comercio con la China y establecer contactos con el Japón, de cuyo emperador recibió una nutrida embajada con cartas, credenciales y regalos que incorporó al bínculo de su casa para perpetuar tan memorable acontecimiento, citado en su testamento. En cuanto a Manila capital se refiere, de la que se tomó solemne posesión el 19 de mayo de 1571, la cerró de buenas murallas con un perímetro de 3.510 metros de circunferencia, seis grandes puertas, y dos postigos con puentes levadizos. Reforzó la fábrica del fuerte Santiago hasta convertirlo en defensa casi inexpugnable; dotó a la plaza de buena artillería y llenó la población de excelentes edificios, entre los que cabe destacar la construcción en cantería de la Catedral, y la iglesia de Santa Potenciana, patrona de la colonia desde la toma de posesión de la ciudad, por celebrar la iglesia su festividad en dicho día.
Sensible de la necesidad de evangelizar a los pueblos que gobernaba, dispuso la impresión
de un manual de “doctrina cristiana” en tagalo y en chino, como también dejó escritas unas
ordenanzas para el buen gobierno de la república.
El 19 de octubre de 1593 es asesinado a bordo del navío “La Capitana” por los bogadores
chinos del buque en que se dirigía a la conquista de las Molucas.
Le sucede en el gobierno de las Filipinas su hijo don Luis das Mariñas, que desgraciadamente habría de fallecer en similares circunstancias. Entre los personajes que se citan en el testamento que presentamos, figura Francisco de Montalbo, su Alguacil Mayor de Murcia, y el letrado Andrés de Palacio, “su lizenciado en corte de Su Magestad”, a quienes dejó por fiadores en dos litigios pendientes de sentencia, al tener que ausentarse para hacerse cargo del gobierno de las Filipinas.
Entre los testigos de la entrega en depósito de su testamento a Jerónimo de Mesa, escribano de Manila, aparecen citados dos de sus más estrechos colaboradores, el licenciado Gonzalo de Hermida, que era “Alcalde Mayor de Manila”, y Juan de Cuéllar, “Secretario del Gobernador de las Filipinas”, que curiosamente habría de ser secuestrado por los chinos cuando acompañaba a don Luis das Mariñas en su expedición, y datos obtenidos de otros documentos de la época que hemos investigado con anterioridad, en los que igualmente figura el Capitán Gómez de Machuca como “tessorero de las Filipinas”.
En la documentación post-mortem de Gómez Pérez das Mariñas y de nuestro antepasado don Lope de Andrade, contemporáneos dirigentes en aquellas alejadas tierras, figuran una serie de personas que permiten componer el cuadro de los personajes con oficios relevantes en “en la muy noble e sienpre leal çiudad de Manila de las Islas Felipinas del Poniente”:
Escribanos
“Gabriel de Quintanilla, escrivano publico de Manila”.
“Juan Yanez, scrivano de Su Magestad”.
“Juan Gutierrez de Alcalá, escribano publico”.
“Gerónimo de Mesa, escribano publico”.
Militares
Capitán Juan de Laxara. Diego Núñez, soldado de su compañía, y el portugúes Bera,
sargento.
Capitán Francisco de Mercado.
Capitán Hernando Becerra Montanos.
Capitán Bernardo de Bergara.
Capitán Diego Jornado.
Capitán Agustín de Arelo.
Capitán Cristóbal de Azcueta.
Capitán Juan Suárez Gallinato.
Alférez Alonso de Biendegud.
Oficios
Ramos, barbero de Manila.
Rodrigo de Almonte, comerciante de telas.
Cristóbal Belasques y Juan López de León, este último maestre de la nao Santiago, y
“honbres platicos que benían en las naos de China”.
Otros
Fray Andrés de Talavera, “predicador de la Horden de San Francisco”.
Domingo Martín, “piloto portugues estante en Manila”.
Juan Martínez de Acebedo, “vecino de Manila”.
Hernán Gutierres de Céspedes, “difunto que murió en Manila”.
Francisco Giles.
Mayor de Ayllon.
Antonyo de Tapia.
Suero Díaz de Ribadeneira.
Carlos de Niebla.
Hernando Calzado.
Francisco de Estrada.
Domingo de Bera.
En Filipinas fundó la población de Pérez Dasmariñas, en la isla de Luzón, provincia de Cavite, a 24 km. de la capital provincial. En el pasado siglo se simplificó este topónimo, pasando a llamarse Dasmariñas, que en la actualidad cuenta con una población aproximada de 700.000 habitantes.
El hecho de que en Manila se conserve el nombre de una calle dedicada a tan ilustres brigantinos, debería de ser un estímulo para que la ciudad de Murcia se plantee la manera de agradecer el buen gobierno de este corregidor gallego del siglo XVI.
1592. Setiembre, 30. Manila.